Vamos a abordar este tema tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional. El pasado 16 de febrero el Tribunal Constitucional (TC) ya resolvió la inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) de Guipúzcoa, cuando en la transmisión de un inmueble se hubiera vendido con pérdidas. Con la nueva sentencia de 11 de mayo que responde a la cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera, el Constitucional extiende esta doctrina a todo el territorio nacional.
La definición de plusvalía según la Real Academia Española es el “incremento de valor de un bien por causas extrínsecas a él”. Así es como comúnmente se conoce el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que está contemplado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Forales del País Vasco y Navarra.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana grava el incremento de valor (o plusvalía) que desarrollen dichos terrenos. Para que este tributo sea exigible, la plusvalía debe manifestarse por:
- La transmisión de la propiedad de los inmuebles por cualquier título (por ejemplo una compraventa o una donación).
- La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos inmuebles. (Por ejemplo: constitución de una servidumbre de paso o de un derecho real de usufructo).
No están sujetos a este impuesto los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
¿Quién es el sujeto pasivo, es decir, el obligado al pago de este impuesto?
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el sujeto pasivo será el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Es decir, que en caso de que se produzca una transmisión a título oneroso de una vivienda, como por ejemplo una compraventa, el obligado al pago de este impuesto es el vendedor de la misma, por mucho que en las Escrituras Públicas de venta se incluya la cláusula de que “todos los gastos serán a cargo del comprador”. Este es un pacto interno entre comprador y vendedor, que no afecta a la Administración.
Por ello, en caso de impago, el Ayuntamiento se dirigirá por la vía de apremio contra el vendedor para exigirle el importe del impuesto, sin perjuicio de que una vez satisfecho por el vendedor el impuesto pueda éste a su vez dirigirse contra el comprador, en virtud del pacto interno que figura en la Escritura, para exigirle que le reembolse el importe abonado.
Por el contrario, en caso de que la transmisión sea a título gratuito, como por ejemplo una donación o una herencia, el obligado al pago es el adquirente, en estos casos, el donatario o el heredero.
Existe, por otro lado, la obligación de comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible (la transmisión o constitución del derecho) por parte del sujeto pasivo. Esta comunicación debe realizarse en el plazo de treinta días a contar desde el devengo o seis meses si se trata de actos mortis causa (por ejemplo una herencia).
La base imponible está constituida por el INCREMENTO REAL del valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
Para calcular el incremento real del valor de los terrenos se aplica un porcentaje al valor del terreno en el momento de devengo del impuesto.
El porcentaje es el resultado de multiplicar:
Nº de años del periodo en el que se genera el incremento de valor
x
% para dicho periodo fijado en la Ordenanza fiscal por el Ayuntamiento
Los porcentajes fijados podrán ser variados por las respectivas Leyes de Presupuestos de cada año. Por su parte, el valor del terreno se calculará:
- En las transmisiones de terrenos: su valor coincidirá generalmente con el valor catastral del suelo que venga reflejado en el último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- En la constitución y transmisión de derechos reales: deberá tenerse en cuenta la valoración que se reciban estos derechos en función de las normas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El Tribunal Constitucional en su reciente sentencia en relación con las plusvalías municipales de viviendas, reitera que sólo podrán ser aplicadas en las operaciones en las que el propietario haya obtenido un beneficio económico; es decir, haya vendido el piso por un precio superior al de compra. Por lo tanto esta sentencia invalida parte del impuesto abriendo la vía para que muchos contribuyentes reclamen el dinero “indebidamente” tributado.
¿Cómo reclamar? En primer lugar hay que analizar:
- El fallo anula la aplicación de la tributación cuando el precio de venta de un inmueble haya sido inferior al precio de compra. Es decir, hay que tener muy claro que no se podrá reclamar en el caso de haber obtenido un beneficio en la operación.
- Del mismo modo, también hay que tener en cuenta que la operación se haya realizado dentro de los últimos cuatro años ya que si es anterior, la posibilidad de reclamar habrá prescrito.
- Una vez analizados estos extremos, lo primero será iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos contra las liquidaciones de la plusvalía municipal.
No sabemos de momento cómo van a actuar a partir de ahora los Ayuntamientos, lo más probable es que esperen a que el cambio de normativa sea real y efectivo y, de momento, continúen exigiendo el impuesto en este tipo de operaciones exista ganancia o pérdida lo que generará con una elevada probabilidad un “aluvión” de reclamaciones exigiendo la devolución de cantidades indebidamente percibidas.
¿Le afecta este cambio normativo?
¿Va a tener que interponer reclamación ante su Ayuntamiento?