Vamos a partir de un supuesto concreto: el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios por el que se permite que un vecino utilice un espacio común perteneciente a la Comunidad como aparcamiento privado.
Realmente en este supuesto se beneficia al propietario en cuestión en detrimento del beneficio del resto de los propietarios que no pueden utilizar ese espacio pero también de la propia Comunidad en su conjunto porque ese espacio podría ser alquilado por la Comunidad y obtener beneficios o destinarle a otro uso que beneficie al conjunto de los comuneros.
¿Qué puede hacer un vecino de ese inmueble que no está de acuerdo y quiere evitar esta situación? La solución nos viene dada en la propia Ley de Propiedad Horizontal que en su artículo 18 aborda este tema para que el comunero que no esté conforme con un acuerdo adoptado por la Junta pueda reclamar. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes extremos:
1º ¿Qué acuerdos podrán ser impugnados?
- Los que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
- Aquellos que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios (aquí encuadramos nuestro supuesto).
- Los que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2º ¿Qué propietarios podrán impugnar este tipo de acuerdos?
La Ley nos indica que no todos los propietarios podrán impugnarles sino únicamente los que cumplan los requisitos siguientes:
- Los que hubieran salvado su voto en la Junta, es necesario que el propietario vote en contra del acuerdo y esta decisión se refleje en el acta. La abstención no estará incluida dentro de este supuesto, es decir, no será válido para poder impugnar un acuerdo lesivo, salvo que expresamente haga constar que salva su voto.
- Los ausentes en la Junta, en este caso, el cómputo del plazo para impugnar el acuerdo considerado lesivo comenzará a contar desde la recepción del acta en el domicilio que hubiese señalado a efecto de notificaciones o en su defecto en el piso o local de su propiedad integrante en la Comunidad.
- Los que indebidamente hayan sido privados de su derecho de voto.
- No podemos olvidar y así nos lo recuerda la propia Ley que el propietario que pretenda impugnar un acuerdo deberá estar al tanto en el pago de las cuotas o al menos depositar la cantidad debida mediante consignación judicial antes de proceder a interponer la demanda, este requisito será imprescindible en todos los supuestos salvo en las ocasiones en las que lo que se pretenda impugnar sea un acuerdo que suponga el establecimiento o la modificación de las cuotas de participación.
3º ¿Con qué plazo cuenta el propietario afectado por el acuerdo lesivo para impugnarle?
- Tres meses desde que se adoptó el acuerdo por la Junta.
- Un año desde que se adoptó el acuerdo en el caso de que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos.
- Este plazo comienza a computarse: para los comuneros presentes en la Junta desde el momento de la adopción del acuerdo mientras que para los comuneros ausentes comenzará a contar desde la recepción del acta comunicándole el acuerdo.
4º La impugnación de los acuerdos no suspende su ejecución
Hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial salvo que el Juez decida adoptar esta medida con carácter cautelar.
5º El procedimiento adecuado será el juicio ordinario
Ya que así se manifiesta en el artículo 249.1.8 Ley Enjuiciamiento Civil y es potestativa la intervención de Abogado y Procurador. El Juzgado competente será el del lugar donde radique el inmueble.
Por todo lo expuesto, un propietario no tendrá por qué soportar un acuerdo lesivo ya que la Ley prevé un mecanismo para impugnar su validez.
¿En tu Comunidad se ha dado esta situación alguna vez?
¿Te parece razonable la posibilidad de impugnar un acuerdo? ¿En qué supuestos?
Autora: Carolina Sanz Hernández
Abogada y Tutora Aucal
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¿Es valido un acuerdo adoptado por la Junta de propietarios aprobado porque la persona a contratar ha conseguido los votos necesarios para ello y se presenta en la reunión para votar a su favor con los votos por representación? o dicho de otro modo , ¿no habría conflicto de intereses y por tanto abuso de derecho?. Gracias
Ante todo gracias por el comentario.
Sin conocer ampliamente el asunto no se puede dar una respuesta de carácter absoluto, sí le puedo indicar que no le veo mayor problema siempre y cuando no suponga un grave perjuicio para la Comunidad y el presupuesto de la persona contratada sea el más idóneo. En cualquier caso, siempre puede acudir a la impugnación de este acuerdo si entiende que es lesivo. Los votos por representación son perfectamente válidos. Revise los artículos 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Si está interesado en profundizar más en este tema le recomiendo nuestro curso de Especialista en Administración de Fincas.
Un cordial saludo:
Carolina Sanz Hernández.
Abogada y tutora Aucal.
Si la comunidad de propietarios establece por acta que a los morosos que deban 300 o mas euros van a ser denunciados por la comunidad….
¿se estaría fijando un limite para definir lo que morosidad en la comunidad?.
EL caso es que me han privado del derecho de voto por deber 1 cuota y no me han informado de nada.
gracias
Buenas tardes,
Ante todo gracias por el comentario.
Realmente no se está definiendo la morosidad en la Comunidad, ya que propietario moroso lo es todo aquél desde el momento en el que debe una sola cuota, lo que se ha definido en este supuesto planteado es qué cantidad mínima ha de adeudar un propietario para que la Comunidad de propietarios pueda acudir a una reclamación judicial. Piense que una demanda judicial genera gastos que aunque en un momento ulterior se repercutan al propietario demandado, la comunidad tiene que adelantar.
Respecto a la segunda parte de la pregunta, efectivamente en virtud del apartado segundo del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las cuotas vencidas con la comunidad, podrán participar en las deliberaciones pero estarán privados del derecho a voto, es decir, tiene voz pero no voto. Es perfectamente legal, ahora bien la propia ley citada también indica que en la convocatoria de la junta ha de contener una relación de los propietarios morosos para que queden advertidos de esta privación de voto. Por lo tanto, se le privó debidamente del derecho de voto aunque únicamente adeudara una cuota pero se le tenía que haber informado incluyendo esta información en la convocatoria de la junta.
Carolina Sanz Hernández
Abogada y tutora Aucal.